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Articulo 12 del estatuto de los trabajadores
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Este documento sub-regulatorio sustituye al Manual de Cumplimiento de la Comisión sobre Discriminación Religiosa publicado el 22 de julio de 2008. El contenido de este documento no tiene fuerza y efecto de ley y no pretende vincular al público de ninguna manera. Cualquier documento final tiene como único objetivo proporcionar claridad al público en relación con los requisitos existentes bajo la ley o las políticas de la agencia.
Las denuncias relacionadas con la religión, al igual que las presentadas por otros motivos, pueden dar lugar a más de una teoría de discriminación (por ejemplo, despido, acoso, denegación de ajustes razonables u otras formas de trato desigual, así como represalias). Por lo tanto, estas denuncias podrían investigarse y analizarse con arreglo a todas las teorías de responsabilidad en la medida en que sean aplicables.
Resumen: La definición de religión es muy amplia a efectos del Título VII. La presencia de una deidad o deidades no es necesaria para que una religión reciba protección en virtud del Título VII. Las creencias religiosas pueden incluir creencias únicas mantenidas por unos pocos o incluso un solo individuo; sin embargo, las meras preferencias personales no son creencias religiosas. Las personas que no practican ninguna religión también están protegidas contra la discriminación por razón de la religión o la falta de ella. El Título VII exige a los empleadores que se adapten a las creencias, prácticas y observancias religiosas si las creencias son “sinceras” y las adaptaciones razonables no suponen una carga excesiva para el empleador.
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Asimismo, la disposición final de la Ley 4/1995, de 23 de marzo, de regulación de los permisos parentales y de maternidad, ordena incluir en el texto refundido las modificaciones por ella producidas en el Estatuto de los Trabajadores.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previo dictamen del Consejo Económico y Social e informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de marzo de 1995
(a) La relación de servicio de los funcionarios, que se regirá por el Estatuto, así como la del personal al servicio del Estado, de las Corporaciones locales y de los entes públicos autonómicos, cuando, en virtud de una Ley, dicha relación esté regulada por normas administrativas o estatutarias.
(e) El trabajo familiar, salvo que se acredite la condición de empleados de quienes lo realicen. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, los ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
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(2) Las normas sobre las condiciones de trabajo fijadas por esta ley son normas mínimas. En consecuencia, las partes de la relación laboral no podrán reducir las condiciones de trabajo con estas normas como excusa y, en cambio, deberán esforzarse por elevar las condiciones de trabajo.
Artículo 3 El empleador no podrá dar un trato discriminatorio con respecto a los salarios, las horas de trabajo u otras condiciones de trabajo en razón de la nacionalidad, el credo o la condición social de cualquier trabajador.
Artículo 5 El empresario no podrá obligar a los trabajadores a trabajar contra su voluntad mediante violencia física, intimidación, confinamiento o cualquier otra restricción injusta de la libertad mental o física de los trabajadores.
Artículo 7 El empleador no podrá negarse cuando un trabajador solicite el tiempo necesario para el ejercicio de la franquicia y otros derechos civiles o para el cumplimiento de deberes públicos durante la jornada de trabajo; no obstante, el empleador podrá modificar el tiempo solicitado por el trabajador en la medida en que dicho cambio no obstaculice el ejercicio del derecho o el cumplimiento del deber público.
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En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de octubre de 2015,
2. La disposición adicional cuarta y la disposición transitoria segunda de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
5. El artículo 5, la disposición adicional quinta y las disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para el fomento del empleo de los jóvenes, la promoción de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que hayan agotado su protección por desempleo.
6. El artículo 17, las disposiciones adicionales sexta y novena, las disposiciones transitorias quinta y sexta, el apartado 1 de la disposición transitoria novena y las disposiciones transitorias décima y decimoquinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
Periodista del GRUPO BNLIMITED N.W. Cubriendo todo tipo de noticias para diariovelez.com en España. Si deseas comunicarme una noticia de última hora, un suceso o alguna información que crees que es relevante, puedes hacerlo en [email protected]